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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 132
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Artículo 132
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132

ARTICULO 132.- Sólo los establecimientos farmacéuticos debidamente

regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos

psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de

Conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán

llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos.

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