132
ARTICULO 132.- Sólo los establecimientos farmacéuticos debidamente
regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos
psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de
Conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán
llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos.
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