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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 137
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Artículo 137
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137

ARTICULO 137.- Serán objeto de decomiso:

a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos

declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se

elaboren, comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o

antirreglamentaria.

b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.

c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen,

distribuyan o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.

d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las

semillas cuando posean capacidad germinadora lo que, además,

serán objeto de destrucción por la autoridad competente.

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