158
ARTICULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades
de denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar
dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o
probable de la enfermedad.
a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de
sus funciones conozcan el caso.
b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya
establecido el diagnóstico.
c) Los funcionarios de los servicios de salud.
d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad
sanitaria le imponga expresamente tal obligación.
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