161
ARTICULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento
cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.
Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que
eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a
personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la
enfermedad a otros.
En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del
paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados,
éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.
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