163
ARTICULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o
indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de
denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y
sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de
observación y control que la autoridad sanitaria indique.
Deberán asimismo informar de manera veras y facilitar la acción de
la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena
epidemiológica de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las
enfermedades venéreas.
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