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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 166
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Artículo 166
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166

ARTICULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y

encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y

las estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su

conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la

destrucción de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas

especiales que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la

aparición y la difusión de enfermedades y la diseminación de vectores,

dentro y fuera del país.

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