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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 171
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Artículo 171
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171

ARTICULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar

omisiones perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el

cumplimiento de las disposiciones obligatorias y de las prácticas,

medidas y obras que la autoridad de salud ordene para evitar la difusión

internacional de enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos

del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y

los convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.

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