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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 178
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Artículo 178
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178

ARTICULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos

fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar

con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de

enfermedades. Deberán asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico

y quedarán sujetos al control sanitario del Ministerio.

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