183
ARTICULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá hacerse con autorización de la autoridad de salud y sujeto a las
condiciones, requisitos y restricciones que determine el reglamento.
El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades
transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes
deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a
las exigencias reglamentarias.
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