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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 194
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 194
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Artículo 194
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194

ARTICULO 194.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del

transporte internacional de animales serán responsables del cumplimiento

de las disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren

cumplidas, estarán obligados a reembarcarlos de vueltas al lugar de

partida por su cuenta o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras

medidas que la autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las

sanciones a que hubiere lugar por las infracciones correspondientes.

En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y

sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para

proteger la salud de las personas.

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