195
ARTICULO 195.- La tenencia de animales sólo será permitida cuando no
amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que
se mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el
reglamento, a fin de que no constituya foco de infección, criadero de
vectores de enfermedades transmisibles o causa de molestias o de
insalubridad ambiental.
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