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ARTICULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al
consumo de la población cuando corresponda a la designación, a la
definición y a las características generales, organolépticas, físicas,
químicas, microbiológicas y microscópicas que le den y asignen,
respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de
alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en
virtud de convenciones internacionales.
La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la
población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de
animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en
establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y
Ganadería y de Salubridad Pública.
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