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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 202
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 202
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Artículo 202
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202

ARTICULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los efectos

legales y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos,

toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas,

inconvenientes o nocivas para la salud.

Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una

elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias

defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o

reglamentarias.

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