203
ARTICULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y
reglamentarios, todo alimento:
a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición
reconocida y autorizada.
b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de
sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor
nutritivo.
c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de
ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.
d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado
por el Ministerio.
|