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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 212
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Artículo 212
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212

ARTICULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,

transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al

público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas

y sanitarias y con sujeción estricta a los requisitos y exigencias

legales y reglamentarias, generales y específicas, pertinentes a cada

tipo de acciones u operaciones.

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