213
ARTICULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en
producir alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias
y empleando técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad
de salud, a fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales
productos y su peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos
proveniente de su tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa
o conservación.
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