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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 213
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 213
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Artículo 213
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213

ARTICULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en

producir alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias

y empleando técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad

de salud, a fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales

productos y su peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos

proveniente de su tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa

o conservación.

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