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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 214
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 214
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Artículo 214
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214

ARTICULO 214.- La recolección y almacenamiento de los productos

aludidos en el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y

equipos sanitarios y adoptando las precauciones necesarias que el

Ministerio disponga para evitar la contaminación de los productos o

materias primas, según sea la naturaleza de éstos y el sistema de

recolección que se emplee.

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