227
ARTICULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, sólo
podrán usar aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en
cantidades que no excedan a los máximos de tolerancia permitidos y
siempre que sean necesarios para la adecuada técnica de elaboración o
conservación.
No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales
que se emplean en la preparación de los alimentos.
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