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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 227
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 227
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Artículo 227
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227

ARTICULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, sólo

podrán usar aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en

cantidades que no excedan a los máximos de tolerancia permitidos y

siempre que sean necesarios para la adecuada técnica de elaboración o

conservación.

No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales

que se emplean en la preparación de los alimentos.

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