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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 251
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 251
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Artículo 251
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251

ARTICULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para

vestir, de adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el

cuerpo humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios

para el hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan

para el cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes

no constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su

estructura y forma de funcionamiento, como por las materias que se

empleen en su fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las

informaciones necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles

riesgos que puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y

almacenamiento a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las

personas derivados del uso de tales productos.

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