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ARTICULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para
vestir, de adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el
cuerpo humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios
para el hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan
para el cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes
no constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su
estructura y forma de funcionamiento, como por las materias que se
empleen en su fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las
informaciones necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles
riesgos que puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y
almacenamiento a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las
personas derivados del uso de tales productos.
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