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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 270
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 270
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Artículo 270
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270

ARTICULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de

sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano

en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá

ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.

Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser

clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el

Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional

de Acueductos y Alcantarillado.

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