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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 275
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 275
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Artículo 275
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275

ARTICULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica

contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas

territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga

o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos

líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras

o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características

físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud

de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos

domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.

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