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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 301
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 301
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Artículo 301
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301

ARTICULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial, para los

efectos de la presente ley y su reglamentación, todo lugar descubierto o

cubierto destinado a la transformación, manipulación o utilización de

productos naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o

utilización de productos artificiales mediante tratamiento físico,

químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.

Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes

aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos,

instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán

en las tareas o faenas y todos los anexos de la fábrica o taller.

Igualmente se considerarán como tales las estaciones y terminales de

transporte.

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