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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 304
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 304
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Artículo 304
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304

ARTICULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen

antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o

insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por

la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores

quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad

de salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad o molestia

que producen a causa de su operación, debiendo suspender tal operación

hasta tanto no hayan cumplido los requisitos reglamentarios o los

exigidos por el Ministerio.

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