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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 317
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 317
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Artículo 317
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317

ARTICULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso o patente a

los propietarios o administradores de cualquier local o establecimiento

destinado a la vivienda transitoria o permanente de personas, tales como

hoteles, pensiones, hospederías, internados y similares que no reúnan los

requisitos exigidos por las normas sanitarias que dicte el Poder

Ejecutivo.

Los administradores o encargados deberán mantener el edificio en

buenas condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos no

podrán funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos establecidos

para la vivienda.

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