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ARTICULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas,
sitios de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños
públicos o establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso
previo del Ministerio para su instalación.
Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente
comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida
aprobación para operar, otorgada por el Ministerio.
La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de
funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de
los concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su
clausura o la suspensión temporal de sus actividades.
Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas
en casas particulares para el uso de los miembros del hogar.
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