341
ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que
habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas
o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o
reincidencia en la infracción de los particulares.
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