346
SECCION
II
De las
inspecciones y otras diligencias
ARTICULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo
control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos,
de resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de
sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio,
debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas,
en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en
cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y
reglamentos y resoluciones aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el
día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en
la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria
no regirá para las inspecciones relativas al control de alimentos, de
estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas capaces
de producir por su uso, dependencia psíquica o física.
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