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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 356
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 356
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Artículo 356
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356

ARTICULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos

señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o

de la circulación, el decomiso, la desnaturalizació y la destrucción de

bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras

edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos;

la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o

ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e

internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por

enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o

sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias

de denuncia obligatoria.

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