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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 358
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 358
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Artículo 358
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358

ARTICULO 358.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de

traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la

autoridad de salud, bienes de dudosa naturaleza o condición respecto de

los cuales haya antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o

peligrosos para la salud en tanto se realizan las pruebas

correspondientes para determinar su naturaleza o condición.

Igual medida podrán aplicarse a los bienes que hayan servido de

instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir

infracción, en tanto se resuelve sobre su comprobación.

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