370
LIBRO
III
TITULO
I
De las
sanciones
CAPITULO
I
Delitos
contra la Salud
ARTICULO 370.- Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años, el que de conformidad con esta ley, ejerciere
ilegalmente la medicina, la odontología, la farmacia, la veterinaria, la
microbiología-química clínica, la enfermería u
otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo
hiciere a título gratuito.
Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente
autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas,
anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término
fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que
prestare su nombre a otro que no tuviere título o la autorización
correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque lo
hiciere a título gratuito.
|