373
CAPITULO
II
De las
contravenciones contra la salud
ARTICULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma
comerciare con medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido
gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o privadas de salud,
sufrirá pena de tres a veinte días multa.
La pena será de cinco a cuarenta días multa,
si el hecho fuere cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario
o encargado, con relación a los mismos bienes indicados en el
párrafo anterior, que hubiere recibido para uso del menor, enfermo o
desvalido a su cargo.
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