375
ARTICULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que
importaré a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare
a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines,
medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o
falsificados, cuando el hecho no constituya delito.
Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o
comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales
afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa y expresa del
Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.
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