381
ARTICULO 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que
importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare,
distribuyere o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias,
productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,
inflamable, explosivo, corrosivo o irritante o declarados peligros por el
Ministerio con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y
sin sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las
especiales que el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a
menos que el hecho constituya delito.
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