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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 386
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 386
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Artículo 386
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386

ARTICULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o

por leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales

correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias

en materia penal contengan las leyes respectivas.

Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes

especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y

su jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de

los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.

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