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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

ARTICULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia y

laboratorio clínico, quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno

y en días feriados de conformidad con las disposiciones reglamentarias

pertinentes y las necesidades de la población a la cual deriven.

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