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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTICULO 59.- Los médicos están obligados a informar al Ministerio

los casos de adicción a drogas que conozcan con ocasión de su ejercicio

profesional y sólo podrán recetar medicamentos estupefacientes en

formularios y en dosis terapéuticas oficiales para ser usadas dentro de

las setenta y dos horas siguientes.

La dosis mayores y por un período más prolongado podrán ser

prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones

reglamentarias vigentes.

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