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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 72
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Artículo 72
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72

ARTICULO 72.- Los propietarios, directores o administradores de los

establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente

radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones

ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia médica u odontológica o

de investigación científica, en forma principal o incidental a las

actividades generales del establecimiento, deberán solicitar además

autorización especial para cada tipo de operación.

La autorización de funcionamiento será concedida por el Ministerio

una vez aprobadas las condiciones especiales de las instalaciones; cada

aparato o unidad de los equipos; los medios de control, conservación y

mantenimiento de los materiales; los sistemas de protección para el

personal, y para terceros si procediere y cuando las instalaciones

permitan por su estructura cumplir con las normas de seguridad

reglamentarias y cuando cada unidad de equipo reúna las exigencias

reglamentarias particulares a su tipo y período de uso.

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