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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

ARTICULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y

afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad del caso,

por la autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en

la tasa de infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la

salud de los pacientes, de su personal o de terceros.

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