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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

ARTICULO 85.- La autorización de funcionamiento u operación se

concederá una vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las

exigencias reglamentarias o las que se le puedan haber hecho

especialmente, con motivo de su solicitud de instalación y durará dos

años a menos que la falta de un profesional responsable, las infracciones

que se cometan, o la evidencia de riesgos para las personas, ameriten la

clausura temporal del establecimiento o la cancelación definitiva de la

autorización. La fiscalización de estos establecimientos será hecha por

el Colegio respectivo, sin perjuicio de las facultades de control y

vigilancia del Ministerio.

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