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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 96
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Artículo 96
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96

ARTICULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la

regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los

botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen

exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan

medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para

uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un

Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al

profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos,

asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento

farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad,

pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen,

manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las

disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de

los establecimientos.

Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.

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