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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 131
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Artículo 131
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131

ARTICULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos y veterinarios, en

ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir y administrar con

sujeción a las exigencias reglamentarias pertinentes, drogas

estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos, anestésicos y

similares declarados de prescripción restringida por el Ministerio.

La administración personal de tales drogas sólo podrá ser hecha por

los profesionales mencionados o por personal autorizado bajo la

responsabilidad del profesional que se prescribe.

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