147
CAPITULO
III
De los
deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por
acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros
SECCION
I
De los
deberes y restricciones de las personas relativos al control
nacional e internacional de las enfermedades trasmisibles.
ARTICULO 147.- Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas
a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre
notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene
cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o
epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene
a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,
huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la
destrucción de tales focos y vectores, según proceda.
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