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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 158
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 158
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Artículo 158
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158

ARTICULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades

de denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar

dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o

probable de la enfermedad.

a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de

sus funciones conozcan el caso.

b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya

establecido el diagnóstico.

c) Los funcionarios de los servicios de salud.

d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad

sanitaria le imponga expresamente tal obligación.

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