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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 163
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Artículo 163
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163

ARTICULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o

indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de

denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y

sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de

observación y control que la autoridad sanitaria indique.

Deberán asimismo informar de manera veras y facilitar la acción de

la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena

epidemiológica de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las

enfermedades venéreas.

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