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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

ARTICULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en

forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado

válido, que ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.

Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y

si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en

forma que determine la autoridad sanitaria.

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