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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

ARTICULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que

lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que

la autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento,

vigilancia o medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a

juicio de la autoridad sanitaria.

Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia

en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.

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