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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 209
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 209
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Artículo 209
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209

ARTICULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez por cinco

años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la

cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado

constituya peligro para la salud del público.

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