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CAPITULO V
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las
actividades industriales
ARTICULO 298.- Toda persona que opere
establecimientos industriales deberá obtener la correspondiente
autorización del Ministerio para su instalación y la debida
aprobación de éste para iniciar su funcionamiento, así
como para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad
original para la que fue autorizado.
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