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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 312
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 312
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Artículo 312
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312

ARTICULO 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para

proceder a la construcción, reparación o modificación de cualquier

edificación destinada a la vivienda permanente o transitoria de las

personas y tal permiso sólo le será concedido cuando acredite, con los

planos respectivos, que dará cumplimiento a las normas sanitarias

dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos que la

edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin de

resguardar la seguridad y la salud de sus habitantes.

Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser

ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del

Ministerio.

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