Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 324
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 324     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 324
Ir al final de los resultados
Artículo 324
Versión del artículo: 1  de 1
324

ARTICULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas,

sitios de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños

públicos o establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso

previo del Ministerio para su instalación.

Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente

comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá

permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida

aprobación para operar, otorgada por el Ministerio.

La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de

funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de

los concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su

clausura o la suspensión temporal de sus actividades.

Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas

en casas particulares para el uso de los miembros del hogar.

Ir al inicio de los resultados